A través de las siguiente preguntas
usted podrá obtener una visión preliminar
sobre algunos aspectos teóricos relacionados
con el derecho de autor y los derechos conexos,
que le servirán de marco conceptual al
abordar el análisis de los textos normativos
incluidos en el presente documento.
Ha de tenerse en cuenta que la Propiedad Intelectual
es la disciplina normativa que protege la creaciones
intelectuales provenientes de un esfuerzo, trabajo
o destreza humanos, dignos de reconocimiento jurídico,
la cual comprende: el derecho de autor y los derechos
conexos; la propiedad industrial (que comprende
la protección de los signos distintivos
y de las nuevas creaciones); y las nuevas variedades
vegetales.
El Derecho de Autor es la rama de la propiedad
intelectual que se ocupa de la protección
de los derechos morales y patrimoniales de los
autores sobre sus obras literarias y artísticas.
Mientras que con la expresión “derechos
conexos” se conocen en su conjunto, los
derechos de los artistas, intérpretes o
ejecutantes, productores de fonogramas y organismos
de radiodifusión, en relación con
sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas
y emisiones de radiodifusión, respectivamente.
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| Pregunta
No. 01 |
¿QUÉ
PROTEGE EL DERECHO DE AUTOR? |
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| Artículo
2 del Convenio de Berna; 4 de la Decisión
Andina 351 de 1993; 2 de la Ley 23 de 1982;
10 de ADPIC; 4 y 5 del Tratado de la OMPI
sobre Derecho de Autor. |
La protección
del derecho de autor recae sobre todas las
obras literarias y artísticas que puedan
reproducirse o divulgarse por cualquier forma
o medio conocido o por conocer, y que incluye,
entre otras: las obras expresadas por escrito,
es decir, los libros, folletos y cualquier
otro tipo de obra expresada mediante letras,
signos o marcas convencionales; las composiciones
musicales con letra o sin ella; las obras
dramáticas y dramático-musicales;
las obras coreográficas y las pantomimas;
las obras cinematográficas y demás
obras audiovisuales expresadas por cualquier
procedimiento; las obras de bellas artes,
incluidos los dibujos, pinturas, esculturas,
grabados y litografías; las obras de
arquitectura; las obras fotográficas
y las expresadas por procedimiento análogo
a la fotografía; las obras de arte
aplicado; las ilustraciones, mapas, croquis,
planos, bosquejos y las obras plásticas
relativas a la geografía, la topografía,
la arquitectura o las ciencias; los programas
de ordenador; las antologías o compilaciones
de obras diversas y las bases de datos, que
por la selección o disposición
de las materias constituyan creaciones personales.
La anterior enumeración es de carácter
ejemplificativo, no taxativo. Esto significa
que pueden existir otras obras protegidas,
siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos
para ser obras, según su definición,
es decir:
i) Que pertenezca al dominio literario
(1)
o artístico (2).
ii) Que posea una forma de expresión
iii) Que la protección sea independiente
al modo o forma de expresión
iv) Que la forma de expresión sea original.
*****
(1) En sentido
estricto, es un escrito de gran valor desde
la perspectiva de la belleza y efecto emocional
de su forma y contenido. Sin embargo, desde
la perspectiva del derecho de autor, la
referencia general a las obras literarias
se entiende generalmente que alude a todas
las formas de obra escrita originales, sean
de carácter literario, científico,
técnico o meramente práctico,
y prescindiendo de su valor y finalidad”.
Glosario de la OMPI, voz 164.
(2) Obra artística
(u obra de arte) es una creación
cuya finalidad es apelar al sentido estético
de la persona que la contempla. (...)”
Glosario de la OMPI, voz 13. |
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| Pregunta
No. 02 |
¿QUIÉN
ES EL AUTOR DE UNA OBRA? |
|
| Artículo
3, Decisión Andina 351 de 1993. |
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El
autor de una obra es la persona física
(natural) que realiza la creación
intelectual de carácter literario
o artístico, por lo tanto, solo un
ser humano puede tener la condición
de autor.
La expresión "que realiza la
creación intelectual", significa
que para ser considerado autor o coautor
de una obra, tal persona ha debido llevar
a cabo, por si mismo, el proceso mental
y físico que significa concebir y
plasmar o expresar una obra literaria o
artística. Varias personas naturales
tendrán la condición de coautores
si respecto de cada una de ellas, se puede
predicar el haber realizado la creación
intelectual en los términos antes
mencionados.
El mero aporte de ideas que sirven de antecedente
para la creación de la obra, o la
contribución puramente física
o mecánica, no creativa, a la plasmación
o expresión de la obra, no atribuyen
la condición de autor a quien las
realiza.
El autor es el titular originario de los
derechos morales y patrimoniales reconocidos
por la ley.
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| Pregunta
No. 03 |
¿QUIÉN
ES EL TITULAR DE UNA OBRA? |
|
| Artículos
15, Convenio de Berna; 8, 9, 10 y 30, Decisión
Andina 351 de 1993; 4, 20, 91, Ley 23 de 1982. |
|
Si
bien los derechos morales son intransferibles,
una persona natural o jurídica distinta
del autor puede hacerse a la titularidad
de los derechos patrimoniales a través
de cualquiera de las siguientes modalidades
de transferencia:
1. Por acto entre vivos;
2. Por presunción de cesión;
3. Por disposición de la ley;
4. Por causa de muerte.
De esta forma, se conoce como “titular”
a la persona natural o jurídica que
detenta los derechos patrimoniales. El “titular
originario” de los derechos es el
autor. La “titularidad derivada”
la asume la persona a quien se transfieren
los derechos patrimoniales.
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| Pregunta
No. 04 |
¿QUÉ
SON LOS DERECHOS MORALES? |
|
Artículos
6 bis, Convenio de Berna; 1 y 2 del Tratado
de la OMPI sobre Derecho de Autor;
11, Decisión Andina 351 de 1993; 30
Ley 23 de 1982. |
Desde
el momento mismo de la creación de
la obra, se le reconocen a los autores dos
clases de prerrogativas: los derechos morales
y los derechos patrimoniales.
Los derechos morales son derechos personalísimos,
a través de los cuales se busca salvaguardar
el vínculo que se genera entre el autor
y su obra, en tanto ésta constituye
la expresión de su personalidad. En
tal carácter, los derechos morales
son inalienables, inembargables, intransferibles
e irrenunciables.
En virtud de los derechos morales, el autor
puede:
| · |
Conservar la obra inédita o
divulgarla; |
| · |
Reinvindicar la paternidad de la obra
en cualquier momento; |
| · |
Oponerse a toda deformación,
mutilación o modificación
que atente contra el mérito de
la obra
o la reputación del autor; |
| · |
Modificar la obra, antes o después
de su publicación; |
| · |
Retirar la obra del mercado, o suspender
cualquier forma de utilización
aunque ella hubiese
sido previamente autorizada. |
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| Pregunta
No. 05 |
¿QUÉ
SON LOS DERECHOS PATRIMONIALES? |
|
| Artículos
8, 9, 11, 11 bis, 12, 14, Convenio de Berna;
9, 11, ADPIC; 6, 7, 8, Tratado de la OMPI
sobre derecho de autor, 13, 14, 15, 16 y 17,
Decisión Andina 351 de 1993; 3, 12,
72, 76, 77, Ley 23 de 1982. |
|
Son
prerrogativas de naturaleza económico
- patrimonial, con carácter exclusivo,
que permiten a su titular controlar los
distintos actos de explotación de
que la obra puede ser objeto. Lo anterior
implica que todo acto de explotación
de la obra, amparado por un derecho patrimonial,
deberá contar con la previa y expresa
autorización del titular del derecho
correspondiente, quien podrá señalar
para tal efecto las condiciones onerosas
o gratuitas que tenga a bien definir, en
ejercicio de su autonomía privada.
En virtud de los derechos patrimoniales,
el autor o la persona natural o jurídica
a quien se le transfieran estos derechos,
puede realizar, autorizar o prohibir:
· La reproducción,
· La comunicación pública,
· La distribución pública
de ejemplares;
· La traducción, adaptación,
arreglo u otra transformación de
la obra;
· La importación de ejemplares
de su obra reproducidos sin su autorización.
A diferencia de los derechos morales, los
derechos patrimoniales son en esencia transferibles
y sometidos a un término de duración
de la protección que en Colombia,
por regla general, es el de la vida del
autor y ochenta años después
de su muerte. Así mismo, los derechos
patrimoniales pueden ser expropiados y están
sujetos a licencias obligatorias y al régimen
de las limitaciones o excepciones al derecho
de autor consagradas por la Ley.
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| Pregunta
No. 06 |
¿QUÉ
SON LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO
DE AUTOR? |
|
| Artículos
9.2, 10, Convenio de Berna; 10, Tratado de
la OMPI sobre derecho de autor; 21 y 22, Decisión
Andina 351 de 1993; 31, 32, 33, 34, 35, 36,
37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, Ley 23 de
1982. |
|
Son
aquellos casos en que las obras protegidas
por el derecho de autor, pueden ser objeto
de determinados usos que no requieren la
previa expresa autorización del autor
o su derechohabiente.
De la misma forma en que la propiedad común
se restringe para dar prevalencia al interés
general sobre el interés particular
(función social de la propiedad),
el derecho de autor, como derecho individual,
se ve limitado en aquellos casos descritos
taxativamente por la ley, en los que las
obras deben ser usadas libremente, en aras
de la educación, la cultura y la
información.
Las limitaciones o excepciones al derecho
de autor se deben establecer de manera taxativa,
circunscribiéndose a casos especiales
que no atenten contra la normal explotación
de las obras y no causen un perjuicio injustificado
a los legítimos intereses del autor
o titular de derechos.
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|
| Pregunta
No. 07 |
¿CUÁL
ES EL TÉRMINO DE PROTECCIÓN
QUE OFRECE DEL DERECHO DE AUTOR? |
|
| Artículos
7, 7 bis, Convenio de Berna; 12, ADPIC; 1.4,
9, Tratado de la OMPI sobre derecho de autor;
18, 19, 20, 59, Decisión Andina 351
de 1993; 21, 22, 24, 25, Ley 23 de 1982. |
|
El
plazo de protección para las obras
protegidas por el derecho de autor se cuenta
desde la creación de la obra, durante
la vida del autor, y después de su
muerte ochenta años. En el caso en
que el titular de la obra sea una persona
jurídica, el plazo de protección
es de cincuenta años después
de la primera publicación de la obra.
El plazo de protección puede ser
entendido como un límite al derecho
de autor que extingue el contenido patrimonial
del mismo por el paso del tiempo, de manera
que una vez se ha vencido dicho plazo, la
obra entra en el dominio público
y por lo tanto cualquier persona puede hacer
uso de ella de manera libre, sin requerir
de una autorización previa, siempre
que se respeten los derechos morales sobre
la obra.
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| Pregunta
No. 08 |
¿QUÉ
SON LOS DERECHOS CONEXOS? |
|
| Artículos
3, 7, 12, 13, 14, Convención de Roma;
1, 2 y siguientes, Convenio para la Protección
de los Productores de Fonogramas; 14, ADPIC;
Tratado de la OMPI sobre interpretación,
ejecución y fonogramas; 33 a 42, Decisión
Andina 351 de 1993; 165 a 181, Ley 23 de 1982. |
|
Son
los derechos concedidos a los artistas,
intérpretes o ejecutantes, a los
productores fonográficos, y a los
organismos de radiodifusión, para
proteger sus interpretaciones, grabaciones
y emisiones respectivamente. Estos derechos
no pueden ir en menoscabo de los derechos
de las obras protegidas por el derecho de
autor, ya que estos dependen en gran medida
de aquellas obras. Los derechos conexos
confieren ciertas prerrogativas a sus sujetos
respecto de sus prestaciones, estas son:
Para los artistas, intérpretes o
ejecutantes: permitir o no la fijación,
reproducción, la comunicación
al público, la transmisión,
o cualquier forma de utilización
de sus interpretaciones; en consecuencia
no se podrá, sin autorización
del intérprete, radiodifundir o comunicar
públicamente sus interpretaciones,
salvo que se haga respecto de una fijación
ya autorizada, ni fijar una interpretación
no fijada anteriormente, ni reproducir una
fijación no autorizada, ni reproducir
una fijación para usos no autorizados
expresamente por los artistas, o por la
Ley.
Para los productores fonográficos:
el derecho de autorizar o no la reproducción
de sus fonogramas, de manera directa o indirecta,
y el derecho de recibir una remuneración
equitativa y única destinada a los
artistas, intérpretes o ejecutantes
y al productor del fonograma por la comunicación
pública que se haga del mismo.
Para los organismos de radiodifusión:
el derecho a permitir o no la retransmisión
de sus emisiones, la fijación de
las mismas, ni la reproducción de
una fijación de sus emisiones, si
no se ha autorizado la fijación sobre
la cual se produce la reproducción,
o cuando la fijación de la emisión
se realiza bajo las condiciones que la Ley
establece pero la reproducción se
realiza con fines distintos a los autorizados
por la Ley.
|
|
| Pregunta
No. 09 |
¿QUÉ
SON LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA? |
|
| Artículos
43 a 50 Decisión Andina 351 de 1993;
10 a 60, Ley 44 de 1993. |
|
Son
entidades sin ánimo de lucro, con
personería jurídica, conformadas
por autores y otros titulares de derecho
de autor con el fin de defender y gestionar
sus derechos en representación de
aquellos. La gestión colectiva se
constituye en una herramienta idónea
para la protección efectiva del derecho
de autor y los derechos conexos en aquellos
casos de utilización de las obras
en los que el autor o titular del derecho
no puede ejercer de manera directa e individual
sus facultades, como es el caso de la comunicación
pública de obras musicales en establecimientos
de comercio, o la reproducción reprográfica
(fotocopiado) de las obras literarias. En
tales casos las sociedades de gestión
pueden administrar estos derechos mediante
el mandato que los autores o titulares les
ha conferido y que es legitimado en su accionar
mediante la autorización de funcionamiento
que ejerce la Dirección Nacional
de Derecho de Autor, entidad que tiene a
su cargo la inspección y vigilancia
de estas entidades. |
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| Pregunta
No. 10 |
¿CUÁLES
SON LAS INFRACCIONES AL DERECHO DE AUTOR Y
A LOS DERECHOS CONEXOS? |
|
| Artículos
270, 271 y 272 del Código Penal. |
Las infracciones
al derecho de autor y los derechos conexos
se encuentran establecidas en los artículos
siguientes:
Artículo 270. Violación
a los derechos morales de autor. Incurrirá
en prisión de dos (2) a cinco (5) años
y multa de veinte (20) a doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales
vigentes quien:
| 1. |
Publique, total o parcialmente,
sin autorización previa y expresa
del titular del derecho, una obra inédita
de carácter literario, artístico,
científico, cinematográfico,
audiovisual o fonograma, programa de
ordenador o soporte lógico. |
| 2. |
Inscriba en el registro
de autor con nombre de persona distinta
del autor verdadero, o con título
cambiado o suprimido, o con el texto
alterado, deformado, modificado o mutilado,
o mencionando falsamente el nombre del
editor o productor de una obra de carácter
literario, artístico, científico,
audiovisual o fonograma, programa de
ordenador o soporte lógico. |
| 3. |
Por cualquier medio o
procedimiento compendie, mutile o transforme,
sin autorización previa o expresa
de su titular, una obra de carácter
literario, artístico, científico,
audiovisual o fonograma, programa de
ordenador o soporte lógico. |
Parágrafo. Si en el soporte
material, carátula o presentación
de una obra de carácter literario,
artístico, científico, fonograma,
videograma, programa de ordenador o soporte
lógico, u obra cinematográfica
se emplea el nombre, razón social,
logotipo o distintivo del titular legítimo
del derecho, en los casos de cambio, supresión,
alteración, modificación o mutilación
del título o del texto de la obra,
las penas anteriores se aumentarán
hasta en la mitad.
Artículo 271. Defraudación
a los derechos patrimoniales de autor. .Incurrirá
en prisión de dos (2) a cinco (5) años
y multa de veinte (20) a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes
quien, salvo las excepciones previstas en
la ley:
| 1. |
Por cualquier medio o
procedimiento, sin autorización
previa y expresa del titular, reproduzca
obra de carácter literario, científico,
artístico o cinematográfico,
fonograma, videograma, soporte lógico
o programa de ordenador, o transporte,
almacene, conserve, distribuya, importe,
venda, ofrezca, adquiera para la venta
o distribución, o suministre
a cualquier título dichas reproducciones. |
| 2. |
Represente, ejecute o
exhiba públicamente obras teatrales,
musicales, fonogramas, videogramas,
obras cinematográficas, o cualquier
otra obra de carácter literario
o artístico sin autorización
previa y expresa del titular de los
derechos correspondientes. |
| 3. |
Alquile o de cualquier
otro modo comercialice fonogramas, videogramas,
programas de ordenador o soportes lógicos
u obras cinematográficas, sin
autorización previa y expresa
del titular de los derechos correspondientes. |
| 4. |
Fije, reproduzca o comercialice las
representaciones públicas de
obras teatrales o musicales, sin autorización
previa y expresa del titular de los
derechos correspondientes. |
| 5. |
Disponga, realice o utilice, por cualquier
medio o procedimiento, la comunicación,
fijación, ejecución, exhibición,
comercialización, difusión
o distribución y representación
de una obra de las protegidas en este
título, sin autorización
previa y expresa de su titular. |
| 6. |
Retransmita, fije, reproduzca o por
cualquier medio sonoro o audiovisual
divulgue, sin autorización previa
y expresa del titular, las emisiones
de los organismos de radiodifusión. |
| 7. |
Recepcione, difunda o distribuya por
cualquier medio, sin autorización
previa y expresa del titular, las emisiones
de la televisión por suscripción. |
Parágrafo. Si como consecuencia
de las conductas contempladas en los numerales
1º, 3º y 4º de este artículo
resulta un número no mayor de cien
(100) unidades, la pena se rebajará
hasta en la mitad.
Artículo 272. Violación
a los mecanismos de protección de los
derechos patrimoniales de autor y otras defraudaciones.
Incurrirá en multa quien:
| 1. |
Supere o eluda las medidas
tecnológicas adoptadas para restringir
los usos no autorizados. |
| 2. |
Suprima o altere la información
esencial para la gestión electrónica
de derechos, o importe, distribuya o
comunique ejemplares con la información
suprimida o alterada. |
| 3. |
Fabrique, importe, venda,
arriende o de cualquier forma distribuya
al público un dispositivo o sistema
que permita descifrar una señal
de satélite cifrada portadora
de programas, sin autorización
del distribuidor legítimo de
esa señal, o de cualquier forma
de eludir, evadir, inutilizar o suprimir
un dispositivo o sistema que permita
a los titulares del derecho controlar
la utilización de sus obras o
producciones, o impedir o restringir
cualquier uso no autorizado de éstos. |
| 4. |
Presente declaraciones o informaciones
destinadas directa o indirectamente
al pago, recaudación, liquidación
o distribución de derechos económicos
de autor o derechos conexos, alterando
o falseando, por cualquier medio o procedimiento,
los datos necesarios para estos efectos. |
El artículo 14 de la Ley 890 de 2004
establece que “Las penas previstas en
los tipos penales contenidos en la Parte Especial
del Código Penal se aumentarán
en la tercera parte en el mínimo y
en la mitad en el máximo. En todo caso,
la aplicación de esta regla general
de incremento deberá respetar el tope
máximo de la pena privativa de la libertad
para los tipos penales de acuerdo con lo establecido
en el artículo 2o. de la presente ley.
..."
El artículo 15, dispone: "...
La presente ley rige a partir del 1o. de enero
de 2005 ..." |
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