A través de las siguiente preguntas usted podrá obtener una visión preliminar sobre algunos aspectos teóricos relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos, que le servirán de marco conceptual al abordar el análisis de los textos normativos incluidos en el presente documento.

Ha de tenerse en cuenta que la Propiedad Intelectual es la disciplina normativa que protege la creaciones intelectuales provenientes de un esfuerzo, trabajo o destreza humanos, dignos de reconocimiento jurídico, la cual comprende: el derecho de autor y los derechos conexos; la propiedad industrial (que comprende la protección de los signos distintivos y de las nuevas creaciones); y las nuevas variedades vegetales.

El Derecho de Autor es la rama de la propiedad intelectual que se ocupa de la protección de los derechos morales y patrimoniales de los autores sobre sus obras literarias y artísticas. Mientras que con la expresión “derechos conexos” se conocen en su conjunto, los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, en relación con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión, respectivamente.


Pregunta No. 01 ¿QUÉ PROTEGE EL DERECHO DE AUTOR?
Pregunta No. 02 ¿QUIÉN ES EL AUTOR DE UNA OBRA?
Pregunta No. 03 ¿QUIÉN ES EL TITULAR DE UNA OBRA?
Pregunta No. 04 ¿QUÉ SON LOS DERECHOS MORALES?
Pregunta No. 05 ¿QUÉ SON LOS DERECHOS PATRIMONIALES?
Pregunta No. 06 ¿QUÉ SON LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR?
Pregunta No. 07 ¿CUÁL ES EL TÉRMINO DE PROTECCIÓN QUE OFRECE DEL DERECHO DE AUTOR?
Pregunta No. 08 ¿QUÉ SON LOS DERECHOS CONEXOS?
Pregunta No. 09 ¿QUÉ SON LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA?
Pregunta No. 10 ¿CUÁLES SON LAS INFRACCIONES AL DERECHO DE AUTOR Y A LOS DERECHOS CONEXOS?


Pregunta No. 01 ¿QUÉ PROTEGE EL DERECHO DE AUTOR?
Artículo 2 del Convenio de Berna; 4 de la Decisión Andina 351 de 1993; 2 de la Ley 23 de 1982; 10 de ADPIC; 4 y 5 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor.
La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras literarias y artísticas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras: las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier otro tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras dramáticas y dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías; las obras de arquitectura; las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicado; las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias; los programas de ordenador; las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales.

La anterior enumeración es de carácter ejemplificativo, no taxativo. Esto significa que pueden existir otras obras protegidas, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos para ser obras, según su definición, es decir:

i) Que pertenezca al dominio literario (1) o artístico (2).
ii) Que posea una forma de expresión
iii) Que la protección sea independiente al modo o forma de expresión
iv) Que la forma de expresión sea original.

*****
(1) En sentido estricto, es un escrito de gran valor desde la perspectiva de la belleza y efecto emocional de su forma y contenido. Sin embargo, desde la perspectiva del derecho de autor, la referencia general a las obras literarias se entiende generalmente que alude a todas las formas de obra escrita originales, sean de carácter literario, científico, técnico o meramente práctico, y prescindiendo de su valor y finalidad”. Glosario de la OMPI, voz 164.
(2) Obra artística (u obra de arte) es una creación cuya finalidad es apelar al sentido estético de la persona que la contempla. (...)” Glosario de la OMPI, voz 13.


Pregunta No. 02 ¿QUIÉN ES EL AUTOR DE UNA OBRA?
Artículo 3, Decisión Andina 351 de 1993.

El autor de una obra es la persona física (natural) que realiza la creación intelectual de carácter literario o artístico, por lo tanto, solo un ser humano puede tener la condición de autor.

La expresión "que realiza la creación intelectual", significa que para ser considerado autor o coautor de una obra, tal persona ha debido llevar a cabo, por si mismo, el proceso mental y físico que significa concebir y plasmar o expresar una obra literaria o artística. Varias personas naturales tendrán la condición de coautores si respecto de cada una de ellas, se puede predicar el haber realizado la creación intelectual en los términos antes mencionados.

El mero aporte de ideas que sirven de antecedente para la creación de la obra, o la contribución puramente física o mecánica, no creativa, a la plasmación o expresión de la obra, no atribuyen la condición de autor a quien las realiza.

El autor es el titular originario de los derechos morales y patrimoniales reconocidos por la ley.


Pregunta No. 03 ¿QUIÉN ES EL TITULAR DE UNA OBRA?
Artículos 15, Convenio de Berna; 8, 9, 10 y 30, Decisión Andina 351 de 1993; 4, 20, 91, Ley 23 de 1982.

Si bien los derechos morales son intransferibles, una persona natural o jurídica distinta del autor puede hacerse a la titularidad de los derechos patrimoniales a través de cualquiera de las siguientes modalidades de transferencia:

1. Por acto entre vivos;
2. Por presunción de cesión;
3. Por disposición de la ley;
4. Por causa de muerte.

De esta forma, se conoce como “titular” a la persona natural o jurídica que detenta los derechos patrimoniales. El “titular originario” de los derechos es el autor. La “titularidad derivada” la asume la persona a quien se transfieren los derechos patrimoniales.


Pregunta No. 04 ¿QUÉ SON LOS DERECHOS MORALES?
Artículos 6 bis, Convenio de Berna; 1 y 2 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor;
11, Decisión Andina 351 de 1993; 30 Ley 23 de 1982.
Desde el momento mismo de la creación de la obra, se le reconocen a los autores dos clases de prerrogativas: los derechos morales y los derechos patrimoniales.

Los derechos morales son derechos personalísimos, a través de los cuales se busca salvaguardar el vínculo que se genera entre el autor y su obra, en tanto ésta constituye la expresión de su personalidad. En tal carácter, los derechos morales son inalienables, inembargables, intransferibles e irrenunciables.

En virtud de los derechos morales, el autor puede:

· Conservar la obra inédita o divulgarla;
· Reinvindicar la paternidad de la obra en cualquier momento;
· Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el mérito de la obra
o la reputación del autor;
· Modificar la obra, antes o después de su publicación;
· Retirar la obra del mercado, o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiese
sido previamente autorizada.

Pregunta No. 05 ¿QUÉ SON LOS DERECHOS PATRIMONIALES?
Artículos 8, 9, 11, 11 bis, 12, 14, Convenio de Berna; 9, 11, ADPIC; 6, 7, 8, Tratado de la OMPI sobre derecho de autor, 13, 14, 15, 16 y 17, Decisión Andina 351 de 1993; 3, 12, 72, 76, 77, Ley 23 de 1982.

Son prerrogativas de naturaleza económico - patrimonial, con carácter exclusivo, que permiten a su titular controlar los distintos actos de explotación de que la obra puede ser objeto. Lo anterior implica que todo acto de explotación de la obra, amparado por un derecho patrimonial, deberá contar con la previa y expresa autorización del titular del derecho correspondiente, quien podrá señalar para tal efecto las condiciones onerosas o gratuitas que tenga a bien definir, en ejercicio de su autonomía privada.

En virtud de los derechos patrimoniales, el autor o la persona natural o jurídica a quien se le transfieran estos derechos, puede realizar, autorizar o prohibir:

· La reproducción,
· La comunicación pública,
· La distribución pública de ejemplares;
· La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra;
· La importación de ejemplares de su obra reproducidos sin su autorización.

A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales son en esencia transferibles y sometidos a un término de duración de la protección que en Colombia, por regla general, es el de la vida del autor y ochenta años después de su muerte. Así mismo, los derechos patrimoniales pueden ser expropiados y están sujetos a licencias obligatorias y al régimen de las limitaciones o excepciones al derecho de autor consagradas por la Ley.


Pregunta No. 06 ¿QUÉ SON LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR?
Artículos 9.2, 10, Convenio de Berna; 10, Tratado de la OMPI sobre derecho de autor; 21 y 22, Decisión Andina 351 de 1993; 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, Ley 23 de 1982.

Son aquellos casos en que las obras protegidas por el derecho de autor, pueden ser objeto de determinados usos que no requieren la previa expresa autorización del autor o su derechohabiente.

De la misma forma en que la propiedad común se restringe para dar prevalencia al interés general sobre el interés particular (función social de la propiedad), el derecho de autor, como derecho individual, se ve limitado en aquellos casos descritos taxativamente por la ley, en los que las obras deben ser usadas libremente, en aras de la educación, la cultura y la información.

Las limitaciones o excepciones al derecho de autor se deben establecer de manera taxativa, circunscribiéndose a casos especiales que no atenten contra la normal explotación de las obras y no causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del autor o titular de derechos.


Pregunta No. 07 ¿CUÁL ES EL TÉRMINO DE PROTECCIÓN QUE OFRECE DEL DERECHO DE AUTOR?
Artículos 7, 7 bis, Convenio de Berna; 12, ADPIC; 1.4, 9, Tratado de la OMPI sobre derecho de autor; 18, 19, 20, 59, Decisión Andina 351 de 1993; 21, 22, 24, 25, Ley 23 de 1982.

El plazo de protección para las obras protegidas por el derecho de autor se cuenta desde la creación de la obra, durante la vida del autor, y después de su muerte ochenta años. En el caso en que el titular de la obra sea una persona jurídica, el plazo de protección es de cincuenta años después de la primera publicación de la obra.

El plazo de protección puede ser entendido como un límite al derecho de autor que extingue el contenido patrimonial del mismo por el paso del tiempo, de manera que una vez se ha vencido dicho plazo, la obra entra en el dominio público y por lo tanto cualquier persona puede hacer uso de ella de manera libre, sin requerir de una autorización previa, siempre que se respeten los derechos morales sobre la obra.


Pregunta No. 08 ¿QUÉ SON LOS DERECHOS CONEXOS?
Artículos 3, 7, 12, 13, 14, Convención de Roma; 1, 2 y siguientes, Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas; 14, ADPIC; Tratado de la OMPI sobre interpretación, ejecución y fonogramas; 33 a 42, Decisión Andina 351 de 1993; 165 a 181, Ley 23 de 1982.

Son los derechos concedidos a los artistas, intérpretes o ejecutantes, a los productores fonográficos, y a los organismos de radiodifusión, para proteger sus interpretaciones, grabaciones y emisiones respectivamente. Estos derechos no pueden ir en menoscabo de los derechos de las obras protegidas por el derecho de autor, ya que estos dependen en gran medida de aquellas obras. Los derechos conexos confieren ciertas prerrogativas a sus sujetos respecto de sus prestaciones, estas son:

Para los artistas, intérpretes o ejecutantes: permitir o no la fijación, reproducción, la comunicación al público, la transmisión, o cualquier forma de utilización de sus interpretaciones; en consecuencia no se podrá, sin autorización del intérprete, radiodifundir o comunicar públicamente sus interpretaciones, salvo que se haga respecto de una fijación ya autorizada, ni fijar una interpretación no fijada anteriormente, ni reproducir una fijación no autorizada, ni reproducir una fijación para usos no autorizados expresamente por los artistas, o por la Ley.

Para los productores fonográficos: el derecho de autorizar o no la reproducción de sus fonogramas, de manera directa o indirecta, y el derecho de recibir una remuneración equitativa y única destinada a los artistas, intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma por la comunicación pública que se haga del mismo.

Para los organismos de radiodifusión: el derecho a permitir o no la retransmisión de sus emisiones, la fijación de las mismas, ni la reproducción de una fijación de sus emisiones, si no se ha autorizado la fijación sobre la cual se produce la reproducción, o cuando la fijación de la emisión se realiza bajo las condiciones que la Ley establece pero la reproducción se realiza con fines distintos a los autorizados por la Ley.


Pregunta No. 09 ¿QUÉ SON LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA?
Artículos 43 a 50 Decisión Andina 351 de 1993; 10 a 60, Ley 44 de 1993.

Son entidades sin ánimo de lucro, con personería jurídica, conformadas por autores y otros titulares de derecho de autor con el fin de defender y gestionar sus derechos en representación de aquellos. La gestión colectiva se constituye en una herramienta idónea para la protección efectiva del derecho de autor y los derechos conexos en aquellos casos de utilización de las obras en los que el autor o titular del derecho no puede ejercer de manera directa e individual sus facultades, como es el caso de la comunicación pública de obras musicales en establecimientos de comercio, o la reproducción reprográfica (fotocopiado) de las obras literarias. En tales casos las sociedades de gestión pueden administrar estos derechos mediante el mandato que los autores o titulares les ha conferido y que es legitimado en su accionar mediante la autorización de funcionamiento que ejerce la Dirección Nacional de Derecho de Autor, entidad que tiene a su cargo la inspección y vigilancia de estas entidades.


Pregunta No. 10 ¿CUÁLES SON LAS INFRACCIONES AL DERECHO DE AUTOR Y A LOS DERECHOS CONEXOS?
Artículos 270, 271 y 272 del Código Penal.
Las infracciones al derecho de autor y los derechos conexos se encuentran establecidas en los artículos siguientes:

Artículo 270. Violación a los derechos morales de autor. Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien:

1. Publique, total o parcialmente, sin autorización previa y expresa del titular del derecho, una obra inédita de carácter literario, artístico, científico, cinematográfico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.
2. Inscriba en el registro de autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.
3. Por cualquier medio o procedimiento compendie, mutile o transforme, sin autorización previa o expresa de su titular, una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.

Parágrafo. Si en el soporte material, carátula o presentación de una obra de carácter literario, artístico, científico, fonograma, videograma, programa de ordenador o soporte lógico, u obra cinematográfica se emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legítimo del derecho, en los casos de cambio, supresión, alteración, modificación o mutilación del título o del texto de la obra, las penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad.

Artículo 271. Defraudación a los derechos patrimoniales de autor. .Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley:

1. Por cualquier medio o procedimiento, sin autorización previa y expresa del titular, reproduzca obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.
2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.
3. Alquile o de cualquier otro modo comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.
4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.
5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título, sin autorización previa y expresa de su titular.
6. Retransmita, fije, reproduzca o por cualquier medio sonoro o audiovisual divulgue, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de los organismos de radiodifusión.
7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de la televisión por suscripción.

Parágrafo. Si como consecuencia de las conductas contempladas en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo resulta un número no mayor de cien (100) unidades, la pena se rebajará hasta en la mitad.

Artículo 272. Violación a los mecanismos de protección de los derechos patrimoniales de autor y otras defraudaciones. Incurrirá en multa quien:

1. Supere o eluda las medidas tecnológicas adoptadas para restringir los usos no autorizados.
2. Suprima o altere la información esencial para la gestión electrónica de derechos, o importe, distribuya o comunique ejemplares con la información suprimida o alterada.
3. Fabrique, importe, venda, arriende o de cualquier forma distribuya al público un dispositivo o sistema que permita descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal, o de cualquier forma de eludir, evadir, inutilizar o suprimir un dispositivo o sistema que permita a los titulares del derecho controlar la utilización de sus obras o producciones, o impedir o restringir cualquier uso no autorizado de éstos.
4. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.

El artículo 14 de la Ley 890 de 2004 establece que “Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..."
El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ..."